martes, 22 de noviembre de 2011

SALARIO



SALARIOS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.


ART. 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.

 <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>  Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ART.  128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. 
<Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

ART. 129. SALARIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15<128> de esta ley.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ART.130. VIATICOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

ARTICULO 131. PROPINAS.

1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:>
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13141621 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

<La exención del factor prestacional establecida en este Artículo fue sustituída por el Artículo 96Parágrafo 2o. de la Ley 223 de 1995, que adicionó el Artículo 206 del Estatuto Tributario, ver Nota de Vigencia. El Numeral 10 del Artículo 206 de Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, fue modificado por el Artículo 17 de la Ley 788 de 2002, ver Nota del Editor. El texto originalde la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantíaEl monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. <Ver Nota de Vigencia en relación con el factor porcentual> Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

ART. 133. JORNAL Y SUELDO. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

ART. 134. PERIODOS DE PAGO.

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

ART. 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.

ART. 136. PROHIBICION DE TRUEQUE. Se prohibe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.

ART. 137. VENTA DE MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL {EMPLEADOR}. Se prohibe al {empleador} vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones :

a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.

ART. 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.

1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

ART. 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

ART. 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.

ART. 141. SALARIOS BASICOS PARA PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.

ART. 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERLO. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantia hasta el límite y en los casos que determina la ley.

ART. 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

ART. 144. FALTA DE ESTIPULACION.
 Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.


SALARIO MÍNIMO.

ART. 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

ART.146. FACTORES PARA FIJARLO.

1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circuntancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

domingo, 30 de octubre de 2011

VACACIONES Y CESANTIAS

CAPITULO VII.
AUXILIO DE CESANTIA.

ART.249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:  
a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;
b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo,
c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.
a). A la industria puramente familiar;
b). <Literal INEXEQUIBLE>

ART. 252. CESANTIA RESTRINGIDA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
1.; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral> Para la liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en dinero.

3. El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación.

ART. 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA.
  <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.

ART. 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohibe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

ART. 255. TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS.
 Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.

ART. 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS.
 <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.
Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas. Los {empleadores} podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio de Trabajo.
5. Los trabajadores, podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio de Trabajo.
6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales.

ART. 257. PATRIMONIO DE FAMILIA.
  Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

ART. 258. MUERTE DEL TRABAJADOR.
 <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el {empleador} de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.


CAPITULO IV. COD. SUS. DEL TRABAJO

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS


Art. 186.- Duración.
1o) Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2o) Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
            Conc.: 102, 103, 310.
Art. 187.- Epoca de vacaciones.
1o) La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2o) El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3o) Adicionado. Decreto 13 de 1967, art. 5o. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
Conc.: Decreto 995 de 1968, art. 13.
Art. 188.- Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
Art. 189.- Compensación en dinero de vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses
Nota. Modificado por el Art 27 de la ley 789 de 2003
Texto Inicial
 Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 14. Compensación en dinero de las vacaciones.
1o) Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2o) Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.3o) Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
            Conc.: Decrs. 1373 de 1966, art. 7o. y 995 de 1968, art.8o.
Art. 190.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 6o. Acumulación.
1o) En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2o) Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3o) La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4o) Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.
            Conc.: Ley 73 de 1966, art. 6o; Decreto 995 de 1968, art. 7o.
Art. 191.- Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
Art. 192.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 8o. Remuneración.
1o) Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2o) Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se condenan.

DERECHO LABORAL

PRIMER DÍA

INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL FINALIZAR UN CONTRATO

ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajadorpor concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

-          1 día * cada día que pase.


OTROS ARTICULOS

ARTICULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.

19/09/2011

TERMINACION DE CONTRATO

ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.<Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Salario mínimo legal vigente: $ 535.600 pesos
CONTRATO TÉRMINO FIJO: La indemnización por despido sin justa causa es el tiempo que faltare para concluir el trabajo.
-          Años: 360 días.
-          Meses: 30 días.
-          Horas: 8
-          48 semanas.
EJEMPLO: YENNI YURLEI ingresa el 01/ENE/2009 con contrato a término fijo a un año $ 1.350.000 pesos fue despedida sin justa causa el 19/SEP/2011.
-          SEPTIEMBRE= 11 Días
-          OCTUBRE= 30 Días
-          NOVIEMBRE= 30 Días
-          DICIEMBRE= 30 Días
                              V/SALARIO (1.350.000)/ 30 * DIAS (101)
= 4.545.000
CONTRATO TÉRMINO INDEFINIDO: Cuando el salario es inferior a 10 salarios mínimos  legales vigentes.
-          30 días * indemnización por 1 año.
-          20 días * o siguientes años.
-          Ó proporcional.
EJEMPLO: YENNI YURLEI ingresa el 01/ENE/08 con un salario de $ 1.900.000 pesos fue despedida sin justa causa hoy 19/SEP/2011 con un con contrato a término indefinido.
-          2009 = 1.900.000            
-          2010 = 1.266.666,66
-          Proporcional = 911.296,32
Cuando el salario es igual o mayor a 10 salarios mínimos legales vigentes.
-          10 días * 1 año.
-          15 días * 2 o más años.
-          ó proporcional.

EJEMPLO: YENNI YURLEI ingresa el 13/JUN/08 con un salario de $ 6.940.000 pesos fue despedida sin justa causa hoy 19/SEP/2011.
-          2009 = 4.626.666,6         
-          2010 = 3.469.999,9
-          Proporcional = 934.971,95
29/08/2011

SUJETOS EN LAS RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO

·   EMPLEADORESEs el que contrata a una persona natural para que preste sus servicios ya sean materiales o intelectuales.

·  EMPLEADO: Es el que presta sus servicios a una persona natural o jurídica a cambio de una remuneración económica.

·        ELEMENTOS: SUBORDINACIÓN.
                            - PRESTACION PERSONAL.
                            - REMUNERACION.

CONTRATO REALIDAD

Es cuando celebramos un contrato diferente al laboral, pero en la realidad se cumple los 3 elementos esenciales del contrato laboral como por ejemplo:

·         PRESTACION DE SERVICIOS PROFECIONALES
·         TRANSPORTE
·         ARRENDAMIENTO

CONCURRENCIA DE CONTRATOS

Todos los trabajadores pueden suscribir varios contratos con diferentes empleadores sin que exista inconveniente legal, pero podrán pactar clausula de exclusividad.


UTILIDADES Y PERDIDADAS DE LAS EMPRESAS

ART. 28 “El trabajador puede participar de utilidades pero no de las                  perdidas”.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

A partir de los 18 años se tiene la capacidad para contratar, los menores de 18 años deben pedir autorización al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, CONTROL DE TRABAJO O en su defecto al  ALCALDE, deben comparecer los representantes legales del menor y el empleador, se debe dejar claridad de las funciones y el horario y no se debe autorizar el horario que entorpezca las actividades de educación del menor.   

SANCIONES A LOS EMPLEADORES QUE NO PIDEN AUTORIZACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

·         Multa de 1 a 100 salarios mínimos vigentes.

MODALIDADES DE CONTRATO
Art. 39 CST
Según su forma los contratos son:
·         ORAL
·  ESCRITOdeben contener como mínimo los siguientes requisitos:

1.     Nombre, apellido, dirección, e-mail.
2.     El cargo a desempeñar.
3.     Sus funciones.
4.     La remuneración.
5.     El lugar donde va a desempeñar las actividades.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN SU DURACION Art. 43 CST

1.     TERMINO FIJOValor de los salarios que falten para cumplir el tiempo del contrato:

-          Menor de 3 años.
-          Si el término es inferior a 1 año se podrá renovar por 3 periodos.
-Las partes deben informar la finalización del contrato con 30 días de anticipación y si no se informa el contrato automáticamente debe ser renovado.

2.     TERMINO INDEFINIDO.

3.  POR OBRA O LABOR CONTRATADA: Valor de los salarios del término que falte para concluir la obra o labor contratada, no podrá ser inferior a quince (15) días. 

INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

Si el empleador da por terminado el contrato sin existir una justa causa comprobada o provoca que con justa causa el trabajador lo termine, deberá pagar una indemnización.
La indemnización de perjuicios causados con la terminación del contrato que comprende lucro cesante y daño emergente.

• LUCRO CESANTE: Ingresos dejados de percibir por la terminación del contrato. 

• DAÑO EMERGENTE: Perjuicio ocasionado por la terminación del contrato.

TABLA DE INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL EMPLEADOR POR TERMINACIÓN UNILATERAL 
DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA 
(Art. 64 C.S.T. Reformado por la Ley 789 de 2002 art. 28) 
Trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
1. Hasta un (1) año de servicio = 30 días de salario.
2. Más de un año de servicio = treinta 30 días de salario por el primer año y veinte (20) adicionales por cada a año y proporcionalmente por fracción.
Trabajadores con diez (10) o más smmlv
1. Hasta un (1) año de servicio = 20 días de salario
2. Más de un (1) año = veinte (20) días de salario por el primer año y quince (15) adicionales por cada año y proporcionalmente por fracción de año.
En los contratos a término fijo,
El valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato.
En los Contratos por la duración del término de la labor contratada
La indemnización corresponderá al tiempo que falte para la finalización de la obra o labor, sin que en ningún caso sea inferior a 15 días.
Trabajadores con más de (10) años de servicio el 27 de diciembre/02, se rigen por el artículo 6 de la ley 50 de 1990.

- Si usted lleva más de diez años trabajando en la compañía con contrato a término indefinido. En ese caso se seguirá aplicando la tabla vigente.

- Si usted lleva nueve años de servicio, devenga menos de diez salarios mínimos y es despedido sin justa causa, le deben pagar 30 días por el primer año y 20 por los ocho siguientes: en total 190.
- Si usted lleva nueve años de servicio, devenga más de diez salarios mínimos y es despedido sin justa causa, le deben pagar 30 días por el primer año y 15 por los ocho siguientes: en total 150.

22/08/2011

Derecho laboral está conformada en:

·        Derecho laboral individual
·        Derecho laboral colectivo
·        Derecho laboral seguridad social
·        Derecho laboral procesal

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL

Es aquel donde se analizan las relaciones laborales contractuales y los mínimos derechos laborales de los trabajadores que además son irrenunciables entre los derecho mínimos de los trabajadores.

·        Sábados
·        Horas extras nocturnas
·        Horas extras diurnas
·        Recargas nocturnas
·        Dominicales
·        Festivos
·        Primas
·        Cesantías
·        Interés a las cesantías
·        Vacaciones
·        Seguridad social
·        Caja de compensación
·        Servicio de transporte


DERECHO LABORAL COLECTIVO

Derecho de asociación, de la clasificación de los sindicatos de su creación del fuero sindical:

·        Para no ser despedidos
·        Para no ser trasladados
·        Para no ser desmejorados

HUELGA: cese de actividades pacificas
SEGURIDAD SOCIAL: salud, pensión, riesgos profesionales, tal como lo señala la ley 100 de 1993.

DERECHO LABORAL PROCESAL

Se encarga de procedimientos judiciales y administrativos:
·        ORDINARIOS: protección de pago de prestaciones sociales.
·        ESPECIALESejecutivo, ejecutivo laboral, fuero singular.

DERECHO LABORAL CONSTITUCIONAL

·        EN EL ART. 4 CPN
·        EN EL ART. 53: algunos derechos fundamentales elabora un estatuto de trabajo.



PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 (CONSTITUCIONALES)

·        Igualdad de los trabajadores
·        Remuneración mínima proporcional al tiempo del trabajo.
08/08/2011
DERECHO LABORAL

Conjunto de normas que regulan las relaciones entre los empleadores y los empleados.

FINALIDAD

La finalidad es lograr la justicia de las relaciones laborales que surjan entre los trabajadores y los empleados dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

APLICACIÓN DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Nuestro código se aplica en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes sin importar su nacionalidad.

¿QUÉ REGULA?

El código laboral regulas las relaciones laborales de carácter particular y las de derecho colectivo del sector privado y del público.

SERVIDORES PUBLICOS

Los servidores públicos que tienen relación laboral con el Estado no se rigen por el código sustantivo del trabajo ellos tienen sus propios estatutos.

¿QUÉ ES TRABAJO?

Es toda actividad humana bien sea material o intelectual que realiza una persona de manera libre a otra que puede ser natural o jurídica cualquiera que sea su finalidad siempre que se efectué o ejecute dentro de un contrato de trabajo, puede ser permanente o transitorio.